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Fallos: 345:769 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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escolares, incluyen además de las dos celebraciones cuestionadas en autos, otras conmemoraciones con la previsión de la participación de la comunidad educativa, tales como: 2 de marzo, Fundación de la Ciudad de Mendoza; 20 de marzo, Día Provincial de la Prevención Sísmica; 18 de julio, Día Provincial de la Memoria Activa en homenaje a las víctimas directas e indirectas del atentado terrorista a la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA); durante todo el mes de agosto, Mes del General San Martín y del Pueblo Mendocino; 1° de agosto, Día del Ejército de Los Andes; 15 de agosto, Día Provincial del Árbol; 4 de septiembre, Día Provincial de la Construcción de Conciencia Ciudadana en memoria de la desaparición de Johana Chacón; 15 de septiembre, Día Provincial de la Modalidad de Educación Domiciliaria y Hospitalaria y Día Provincial de la Adopción; del 5 al 9 de octubre, Semana de la Inclusión Educativa; del 12 al 16 de octubre, Semana de la Merienda Saludable; 30 de octubre, Día del Escudo de la Provincia de Mendoza; 10 de noviembre, Día de la Flor Provincial Jarilla); y 20 de noviembre, Día Provincial del Agua (conforme al calendario aprobado por la resolución 102/20 de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza).

17) Que las conmemoraciones citadas, incluyendo las cuestionadas en esta demanda, conforman un calendario escolar de claro espíritu humanista, y deben entenderse como expresión del "margen de apreciación local", potestad inherente a la autonomía provincial reconocida por este Tribunal (Fallos: 340:1795 , disidencia parcial del juez Rosatti; 341:1869 ; 342:1938 , votos del juez Rosatti y 343:580 , voto de los jueces Maqueda y Rosatti), que deriva del sistema federal establecido por el art. 1° de la Constitución Nacional, y que ha sido ejercida en este caso por la comunidad mendocina en materia educativa. No se trata de una potestad ilimitada sino controlable por los poderes (inicialmente) locales y (finalmente) federales, para evitar la vulneración de la Ley Suprema de la Nación consagrada en el art. 31 de la Constitución. Justamente, un ejemplo de ese control es el que se realiza por medio de esta sentencia.

18) Que no incumbe a esta Corte oficiar de preceptor de las costumbres y tradiciones locales cuando ellas no contravienen un derecho humano fundamental.

Contrariamente a lo que puede haberse sostenido en la presente causa, la manifestación cultural local cuestionada no es un ejemplo

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:769 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-769

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