Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:768 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

No obsta a las conclusiones reseñadas, sino que las reafirma, la previsión de que estudiantes, docentes y/o personal no docente, se abstengan de concurrir a los actos conmemorativos locales que se objetan. Se trata de una exención que debe entenderse como un reaseguro hacia las percepciones más sensibles sobre el tema.

A estar a las constancias de la causa, en la práctica se ha exceptuado a las personas que han manifestado su voluntad de no participar de las actividades y se ha incluido en las resoluciones subsiguientes expresamente el derecho de los alumnos y/o personal de la institución a abstenerse —por su concepción religiosa o filosófica- de participar de las actividades, de lo que se desprende el correlativo deber de la autoridad educativa de eximirlos de estar presentes (conf. fs. 213/214 y 215/216 y resoluciones posteriores 2361/2014, 2959/2016 y 2900/2017), sin que se haya acreditado en debida forma que —como invoca la recurrente- los interesados no hubieran hecho uso de tal prerrogativa por temor ser discriminados o a fin de no revelar sus creencias religiosas o no religiosas.

De los términos en que está redactada la norma que contiene la exención no se deriva que para hacer uso de ella se deba informar la creencia religiosa o el motivo expreso en que se sustenta tal pedido, y la parte no ha probado que, en la realidad, ello hubiera sido exigido por la autoridad educativa como condición necesaria para habilitar la exención requerida.

Al respecto, las críticas de la recurrente referidas a la imposibilidad de los docentes y/o personal no docente de hacer uso de la exención contemplada en las normas en razón de que, al encontrarse a cargo de los alumnos, estos "quedarían librados a su suerte", no resultan atendibles. Al margen de que los dichos de quien se presentó en la causa en su condición de director de una escuela secundaria y afirma que nunca participó de los actos escolares y jamás fue cuestionado por ello (conf. fs. 285/285 vta.) le restan entidad a los planteos, no cabe pensar que, admitida dicha posibilidad, la propia autoridad educativa no adoptase y/o previese los mecanismos necesarios para que el interesado pueda ejercer su derecho.

Margen de apreciación local 16) Que tanto la norma impugnada (resolución 2616-DGE-2012), como aquellas resoluciones que fijaron los posteriores calendarios

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

44

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:768 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-768

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 1 en el número: 774 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos