de la ley 19.485 la referencia a las Cajas Nacionales de Previsión, supresión que se explica en virtud de que estas habían sido reemplazadas por el Instituto Nacional de Previsión que posteriormente fue sustituido por la ANSeS. De todos modos, el hecho que el artículo 2° de la ley 19.485 mantenga la referencia a las Cajas Nacionales de Previsión debe ser entendido como confirmatorio de que, para que proceda el cobro del Adicional, los solicitantes deben tratarse de beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas inicialmente por una Caja Nacional de Previsión (en la actualidad, la ANSeS).
Las modificaciones introducidas por el decreto de necesidad y urgencia 1472/2008 a la ley 19.485 no pueden ser interpretadas de otra manera. En efecto, esta Corte no debe modificar la decisión del legislador respecto de quiénes son los beneficiarios que tienen derecho al cobro del Adicional incluyendo a beneficiarios distintos a los expresamente mencionados. Como tiene dicho este Tribunal, "aun cuando es plausible la intención de mitigar el rigorismo de la ley en materia de previsión social cuando lo consienta una razonable interpretación del derecho aplicable, no cabe decir lo mismo cuando tal propósito solo puede cumplirse al precio del apartamiento de la norma en debate" conf. Fallos: 312:1278 ; 316:314 ; 321:2663 y 340:2021 ).
6) En virtud del texto vigente de la ley 19.485, a los efectos de ser acreedor del Adicional, continúa siendo necesario: (i) ser beneficiario de la ANSeS y ii) estar radicado en alguna de las provincias beneficiadas.
En autos no procede reconocer el Adicional al actor porque su retiro no fue concedido por la ANSeS sino por el Servicio Penitenciario Federal que siempre tuvo un régimen distinto y diferenciado.
Prueba suficiente de ello es que las condiciones (edad, años de aporte) para el otorgamiento de los haberes previsionales a los retirados y pensionados del Servicio Penitenciario Federal no se rigen por la ley 24.241, normativa general de jubilaciones y pensiones sino por la ley que establece el régimen de retiros para todo el personal penitenciario —13.018— sancionada en 1947, esto es, con anterioridad a la sanción de la ley 19.485. Este régimen tiene características especiales que lo distinguen del régimen general (edad de retiro y monto del haber de retiro). Por tales motivos, la ANSeS no está demandada en este proceso (fs. 2).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:422
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