federal bastante en la medida en que pone en cuestión el alcance que el a quo ha dado a ese derecho, de incuestionable naturaleza constitucional (cf. Fallos: 327:327 y sus citas; y 327:4815 y sus citas), y lo resuelto ha sido contrario a la pretensión que las defensas sostuvieron con base en una interpretación distinta de las normas federales en juego.
La cámara desestimó inicialmente la petición de las defensas en su resolución del 17 de octubre de 2016 (fs. 281/283 vta), en la que argumentó que el derecho que reconocen los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sólo regiría la extensión de procesos de carácter estrictamente judicial ("con intervención de un magistrado") y no para los que tienen lugar ante entidades administrativas, como el Banco Central. En atención a que para ese entonces no existía aún intervención formal del juzgado federal competente en los términos del artículo 9 de la ley 19.359 -a pesar de que el trámite administrativo iniciado con motivo de las infracciones imputadas había concluido más de dos años antes, con la clausura del período de prueba dispuesta el 21 de enero de 2014, de acuerdo con el artículo 8, inciso c, del régimen penal cambiario (cf. fs. 217/219) y la remisión de las actuaciones al juzgado de sección, del 15 de agosto siguiente (cf. fs. 256/vta.)- la cámara entendió que el derecho invocado no era aplicable al caso.
Al apelar la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia el 23 de octubre de 2018, las defensas llevaron nuevamente la cuestión al conocimiento del a quo. En esa ocasión, al hecho de la demora en el trámite del procedimiento agregaron que, en una causa paralela que tenía por objeto infracciones cambiarias cometidas durante el mismo período de 2002 por la misma entidad financiera -objeto que, según los recurrentes, es parcialmente idéntico, se superpone o coincide en gran parte con el objeto del presente proceso y en virtud del cual esgrimieron también la objeción de persecución penal múltiple a la que he aludido en la sección anterior de este dictamen- el mismo juez de primera instancia y otra sala de la misma cámara habían dictado el sobreseimiento al entender que se había violado el derecho de los imputados a ser juzgados dentro de un plazo razonable (cf. fs.
374 vta./377 y 421/422 vta.).
La sala, con una integración distinta a la de la intervención anterior, en el pronunciamiento del 18 de septiembre de 2019, que es ahora materia del presente recurso extraordinario, descartó el agravio con tres argumentos. Primero negó que hubiera una inconsistencia con lo resuelto en la causa paralela en razón de que sus objetos no serían idénticos, como lo sostuvo al rechazar el planteo de las mismas defen
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1525
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