curso extraordinario a pesar de que el recurrente debía hacerse cargo de dicho fundamento en la medida en que fue decisivo para sostener la resolución recurrida (Fallos: 255:182 ; 302:220 ; 306:121 y 808).
5) Que, por lo demás, lo decidido sobre el punto por el tribunal a quo conduce al examen de una cuestión de derecho procesal local, resuelta sobre la base de la interpretación de normas de igual naturaleZa, que por ser propia del conocimiento de los jueces de la causa no autoriza la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando lo decidido cuenta —como ocurre en el sub lite— con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLos S.
FAYT — ANTONIO: BOGGIANO — JUAN CARLOs MAQUEDA — E. RAÚL
ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por la Dra. Claudia Alejandra Mengual Lozano, representado por el Dr. Paúl Warszawski.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados.
MIGUEL ANGEL EGEA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Existe cuestión federal bastante si se debate el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos a ella (arts. 72, inc. 5 y 8?, inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la sentencia —que revocó la resolución que había hecho lugar a la prescripción— es contraria a la pretensión que el apelante fundó en tal derecho.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4815
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