sas respecto de que este proceso violaría su derecho a no ser perseguidos más de una vez por un mismo hecho (cf. fs. 480 vta.).
En segundo lugar, adujo que la cuestión ya había sido atendida y resuelta en la decisión del 17 de octubre de 2016, por lo que "Is]u tratamiento, reiterado, no se condice con la preclusión de los actos procesales que se deben mantener" (fs. 483).
Y, finalmente, se expidió de todas maneras sobre el fondo del asunto.
A diferencia de lo resuelto en la oportunidad anterior, esta vez el a quo entendió que el plazo al que alude el derecho invocado por las defensas debía empezar a contarse a partir de la resolución del superintendente de entidades financieras y cambiarias del 30 de abril de 2008, que dio inicio formal del sumario en los términos del artículo 8 de la ley 19.359; y que si bien desde entonces habían pasado más de diez años -incluido un largo período de inactividad debido "a las particulares circunstancias por las que atravesaba el Tribunal en ese momento, en el cual la mayoría de sus miembros eran jueces subrogantes"-, consideró que la extensión temporal no era irrazonable en atención a las características de los hechos y "las contingencias procesales de la causa -recursos, incidentes, nulidades, etc. [...]" (fs. 483/48).
En mi opinión, la cámara no ha dado adecuada respuesta al planteo formulado por las defensas. En primer lugar, en la decisión del 17 de octubre de 2016 el a quo desconoció llanamente la doctrina de V.E.
en la materia, en cuanto descarta que el carácter no estrictamente judicial de un procedimiento pueda erigirse en un óbice para la aplicación del derecho fundamental a que el trámite por el que se busca la imposición de una sanción de naturaleza punitiva se resuelva dentro de un plazo razonable (cf. Fallos: 335:1126 ).
Cuando volvió sobre el punto, al dictar la sentencia ahora en recurso, la sala modificó su lectura errónea sobre el tema, admitió que el término pertinente al que aluden los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se aplica también a las actuaciones administrativas; pero limitó su consideración -sin brindar fundamento alguno capaz de avalar tal restricción— al período iniciado con la resolución del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias que ordenó la instrucción formal del sumario del artículo 8 de la ley 19.359, dictada el 30 de abril de 2008, a pesar de que el expediente administrativo llevaba ya varios años de tramitación y había dado lugar alinforme final del Departamento de Sustanciación de Sumarios Cambiarios casi
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1526
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