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Fallos: 345:1522 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Por una parte, se agravia por el rechazo que el a quo dispuso respecto de la pretensión de las partes, fundada en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que se aplicaran retroactivamente al caso las regulaciones cambiarias introducidas mediante las comunicaciones "A" 6244 y "A" 6261 del Banco Central de la República Argentina en mayo y junio de 2017, mucho más permisivas que las vigentes en 2002, cuando fueron realizadas las infracciones por las que se ha dictado la condena impugnada.

Por otra, formula un conjunto de observaciones críticas acerca de la manera en que los magistrados de la causa omitieron tratar o desecharon sus argumentos defensivos y cómo fundaron la decisión condenatoria en lo relativo a la responsabilidad de G C, que el recurrente presenta en términos de violaciones al artículo 18 de la Constitución Nacional.

II-
Sin perjuicio del criterio que mantengo en relación con el requisito del tribunal superior de la causa a los efectos del recurso del artículo 14 de la ley 48 en los procedimientos regidos por la ley 19.359, respecto del cual V.E. no se ha pronunciado aún (cf. mi dictamen in re CPE 819/2016/1/1/RH2, "K F AS.A. y otros s/ infracción ley 24.144" del 26 de noviembre de 2018 y la resolución del Tribunal en ese expediente del 20 de mayo de 2021, que declaró inadmisible el recurso por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), y que, de todas maneras, no debería perjudicar a los recurrentes en este proceso (cf. mi dictamen in re CPE 1085/2016/CS1, "PC A deCy T S.A. y otros s/ infracción ley 24.144", del 14 de febrero de 2020, sección ID, entiendo que las apelaciones en examen son sólo parcialmente admisibles.

En efecto, en mi opinión, con la excepción de los dos asuntos sobre los que me expediré en las secciones siguientes de este dictamen, los recursos llevan a la consideración de VE. agravios que o bien no exhiben la fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48, 0 bien sólo suscitan el tratamiento de asuntos de hecho y prueba ajenos a la competencia extraordinaria del Tribunal.

Primero, según lo aprecio, son cuestiones de esta última naturaleza las referidas al cálculo del monto relevante de la operación mayor en infracción a los efectos de establecer el máximo punitivo, así como las aludidas en las objeciones que la defensa de G C dirige al modo en

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1522 
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