tabla). Sin embargo, en su impugnación se limita a afirmar genéricamente -al igual que los demás recurrentes- que el sobreseimiento anterior lo habría alcanzado y que el proceso actual versaría sobre un conjunto de operaciones parcialmente coincidente con el anterior en ese inexplicado 74,62, pero sin indicar si el hecho en el que habría sido personalmente imputado con anterioridad integra el universo de los casos respecto de los cuales se ha dictado la sentencia condenatoria apelada (fs. 522/524).
En tales condiciones, opino que los recursos, en lo que hace al cuestionamiento vinculado con el principio DE bis in idem, no satisfacen la exigencia de fundamentación suficiente del artículo 15 de la ley 48.
Finalmente, y según lo aprecio, también carece de la fundamentación necesaria la apelación de la defensa de G C en lo que respecta al reclamo vinculado con la aplicación retroactiva de las regulaciones cambiarias adoptadas por la autoridad de aplicación en mayo y junio de 2017.
La cámara atendió la cuestión en la sentencia ahora en recurso, en la que rechazó la posición del apelante según la cual las regulaciones posteriores habrían implicado la desincriminación de comportamientos como los que conforman el objeto de esta causa. De acuerdo con la tesis de la sala, las infracciones imputadas en el sub judice consistieron, en esencia, en la simulación de la identidad de las personas realmente involucradas en las operaciones de cambio cuestionadas, lo que era ilícito bajo las regulaciones en vigor en 2002, cuando tuvieron lugar los hechos de la causa, y lo siguió siendo bajo las regulaciones invocadas por la defensa, las que continuaron obligando a los operadores de cambio a identificar a las partes de las compraventas de divisas cf. fs. 487/488). El hecho de que esa identificación se hiciera en un boleto de cambio físico que dejó de ser requerido por la reglamentación posterior, no constituye -a diferencia de lo que postula brevemente el recurrente (cf. fs. 525 vta.)- una refutación del argumento sustantivo del a quo. En este sentido, se aplican al caso las consideraciones que he desarrollado a expedirme en los autos "0, Osvaldo Francisco", CPE 328/2014/CS1, dictamen del 29 de octubre de 2018, a las que me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias.
IV-
Ahora bien, la primera de las objeciones esgrimidas por los recurrentes, la referida al rechazo del planteo sobre la violación del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, suscita cuestión
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1524
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