En conclusión, los argumentos en los que el a quo fundó el rechazo de las pretensiones de la defensa no resultan arbitrarios (cf. fs. 26/32 del legajo de queja) y, en todo caso, no fueron objeto de una refutación específica por parte de la recurrente —quien se limitó en gran medida a reiterar lo dicho en las instancias anteriores—, lo que de por sí impide juzgar la arbitrariedad que se alega.
9" Tampoco tendrá acogida favorable el agravio referido a que la sentencia condenatoria resultaba nula porque sus fundamentos fueron leídos fuera del plazo legal expresamente previsto para ello.
La crítica no es atendible no solo porque deja incólumes, por falta de refutación suficiente, los fundamentos del a quo para rechazarla especialmente el referido a que la ley procesal aplicable al caso no contempla la sanción de nulidad por tal incumplimiento- sino también porque remite a cuestiones de derecho procesal local que, por regla, resultan ajenas a esta instancia extraordinaria, tal como ha resuelto el Tribunal frente a planteos sustancialmente análogos (Fallos: 252:51 ; 288:113 ; 325:3118 ; 343:440 , entre otros).
Por lo demás, la recurrente no intentó precisar -mínimamente- de qué forma lo actuado habría ocasionado un perjuicio concreto a la garantía de la defensa en juicio. Omite así considerar que las formas en el proceso no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto constituyen el andamiaje previsto para la realización del derecho de fondo a través del proceso.
Al respecto, tal como ya se ha señalado, este Tribunal ha sostenido reiteradamente la estricta vigencia de la doctrina según la cual la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, así como que su declaración no procede en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de nulidad por la nulidad misma. Se sigue de ello que las nulidades por vicios formales exigen, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción a algún otro derecho porque, de otro modo, se estaría respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 324:1564 ; 339:480 ; 331:994 , entre otros).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1445
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