2018 y el de la presente fecha, todos los cuales evidenciaron el interés en obstaculizar el normal desenvolvimiento del debate, por lo que en virtud de tales antecedentes el tribunal, en uso de sus facultades disciplinarias dispuso, de acuerdo a lo normado por el art. 407 C.PP excluirla de manera definitiva, con la sola excepción que la misma formule sus deseos de declarar siendo trasladada a ese solo efecto.
También se dispuso que sus defensores asumirían la defensa material y técnica en virtud del artículo citado..." (cfr. fs. 22.900/904).
La defensa no cuestionó la constitucionalidad de los citados arts.
407 y 408 del código procesal penal jujeño, ni rebatió los fundamentos de los tribunales locales para desestimar el planteo nulificante.
Por otro lado, también omitió mencionar y valorar que, previo a ser expulsada, había sido apercibida por su conducta y luego expulsada momentáneamente el 24 de julio de 2018 durante la lectura del requerimiento de citación a juicio, que idéntico apercibimiento se formuló el 26 de julio por sus reiteradas inconductas que produjeron una demora en el trámite y que, también, previo nuevo apercibimiento, se la expulsó el 30 de agosto del recinto de audiencias al presentarse al debate en ropa de dormir, habiéndose negado a higienizarse y a que le acercaran ropa apropiada.
De tal modo, la parte falla en demostrar que se haya convalidado un ejercicio arbitrario de las atribuciones disciplinarias que la ley local le otorga al tribunal de juicio, en un supuesto en que la exclusión no fue súbita, sino el resultado de una sucesión de inconductas que obstaculizaron el normal desarrollo del debate. Ello, teniendo en cuenta el deber de los jueces de asegurar el buen orden y el decoro en el juicio para todos los intervinientes, así como la posibilidad cierta que se desarrolle normalmente hasta su terminación. Lo contrario implicaría otorgarle a una de las partes la potestad de obstruir el normal desenvolvimiento de las audiencias e impedir la realización del debate, lo que iría en perjuicio del derecho de las restantes a obtener una pronta decisión judicial.
En consecuencia, se advierte el déficit del agravio referido al derecho a controlar la prueba testimonial producida mientras rigió esa sanción. En su formulación omite todo desarrollo argumental referido a que la imposibilidad de la imputada de presenciar esas declaraciones testimoniales, siendo representada por su defensa técnica, fue la consecuencia necesaria de la medida disciplinaria dispuesta con base
Compartir
30Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1443
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1443
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 2 en el número: 569 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos