En tal sentido, resulta oportuno recordar que esta Corte ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional no importa otra cosa que impedir distinciones arbitrarias, inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos: 327:2435 ; 328:4542 ; 329:4570 , entre muchos otros). Es que el elevado fin que domina este principio es el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 328:2829 , 4044 y 329:2986 ), entre las que pueden mencionarse aquellas realizadas en función de diferencias de color, raza, nacionalidad, religión, opinión política u otras consideraciones que no tengan relación posible con los deberes de los ciudadanos como contribuyentes (Fallos: 138:313 ).
9") Que, en dicho contexto, resulta claro que la exclusión de los sujetos denunciados penalmente por delitos vinculados al incumplimiento de obligaciones fiscales se encuentra inspirada en un criterio razonable para acceder a un beneficio tributario de esa índole y no importa una distinción arbitraria o persecutoria sino que, antes bien, obedece a un fin público -disuadir la comisión de delitos fiscales- y no conlleva una iniquidad manifiesta, dado que las denuncias penales efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la empresa actora, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la ley 24.769, expresan una ponderación del órgano administrativo acerca de la existencia de elementos que indican la posible comisión de un ilícito.
En virtud de ello, la exclusión prevista en la norma se halla estrictamente vinculada con la situación particular que reviste el contribuyente frente al Fisco Nacional y la ponderación de la posible existencia de un ilícito tributario brinda suficientes razones objetivas para justificar la diferencia de trato respecto de aquellos otros contribuyentes que solo se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de la seguridad social.
10) Que en función de lo hasta aquí expuesto corresponde revocar la decisión recurrida en tanto el impedimento para acceder al plan de facilidades de pago contemplado en el art. 4° de la resolución general 3451/13 resulta un ejercicio razonable de las atribuciones conferidas al organismo fiscal y no afecta las garantías tuteladas por los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1348
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