Por otro lado, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, expone que los arts. 32 de la ley 11.683 y 7° del decreto 681/13 facultan a la AFIP a conceder facilidades para el pago de tributos, intereses y multas y que, dentro de ese marco normativo, se encuentra investido de atribuciones para fijar las condiciones y requisitos para acceder a esos regímenes, que son excepcionales, ya que el principio general es el pago en tiempo y forma de las obligaciones tributarias.
En tal sentido, advierte que la exclusión prevista en el art. 4° dela resolución general 3451/13 no constituye una sanción, sino que tiene como presupuesto el diferente tratamiento que se asigna a los contribuyentes que han sido denunciados penalmente de aquellos que no lo fueron, resultando de ello una distinción razonable puesto que las denuncias penales efectuadas por el ente fiscal se basan en serias investigaciones llevadas a cabo en el marco de un procedimiento, en el cual los contribuyentes tienen la potestad de ejercer su derecho de defensa.
Considera que el a quo confunde el principio de inocencia con un requisito establecido en miras a la viabilidad de un beneficio impositivo, por lo que la exclusión de un contribuyente de un régimen de facilidades de pago no es una consecuencia penal.
Finalmente advierte que en el caso no se produce la afectación de la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, en tanto dicho principio debe entenderse como la exigencia de un tratamiento igualitario, entre iguales.
4 Que corresponde examinar, en primer término, el agravio de la demandada vinculado con la improcedencia de la vía escogida para debatir la cuestión planteada. En orden a ello, cabe puntualizar que el planteo de la recurrente remite al estudio de cuestiones de orden procesal, las cuales quedan fuera de la órbita del recurso extraordinario, aun cuando estén regidas por normas federales sin que, en la presente causa, se dé alguno de los supuestos por los que quepa hacer excepción a este principio.
En efecto, los argumentos de orden fáctico y procesal esgrimidos por la apelante no tienen entidad suficiente para refutar los fundamentos dados por el a quo, ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión de este Tribunal (conf.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1345
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