dispuesto en el art. 4° de la resolución general 3451, por haberse verificado la existencia de denuncias penales en su contra efectuadas por el organismo fiscal. Asimismo solicitó la declaración de inconstitucionalidad del citado art. 4° en cuanto establece las causales de exclusión del mencionado régimen.
2) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, confirmó —por mayoría- lo resuelto por el juez de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
Para resolver en ese sentido, los jueces que integraron la mayoría sostuvieron, en primer término, que la vía escogida por la actora resultaba idónea a los fines de obtener el resguardo de sus derechos, en tanto pretendía revertir las consecuencias de un acto de autoridad pública restrictivo de garantías constitucionales.
En cuanto al fondo del asunto, ponderaron que la potestad de la Administración para determinar en cada caso qué sujetos quedaban excluidos del régimen excepcional debía ser ejercida en un marco de razonabilidad y adecuación a los derechos constitucionales, dado que si bien el art. 7° del decreto 618/97 facultaba al organismo fiscal para dictar normas generales obligatorias para los responsables y terceros, ellas tienen un freno o valladar dado por las declaraciones, derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional (fs. 133 vta.).
En tal sentido, consideraron que las disposiciones del art. 4° de la RG 3451, en cuanto excluyen del régimen de facilidades de pago a las obligaciones correspondientes a sujetos denunciados penalmente, operaba como una verdadera sanción contraria al principio de inocencia y juicio previo (fs. 134).
3) Que, contra dicha sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso extraordinario (fs. 138/155), que fue contestado por la actora (fs. 158/164) y concedido por el a quo a fs. 165.
El organismo fiscal sostiene, por una parte, que la acción de amparo resulta inadmisible ya que el contribuyente debió recurrir al procedimiento administrativo previsto por la ley 19.549, agregando que tampoco se presenta en autos un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que restrinja derechos constitucionales.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1344
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