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Fallos: 345:1346 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Fallos: 318:1154 ; 323:2256 ; 326:4251 ), máxime cuando el amparo resulta admisible si su empleo no ha reducido las posibilidades de defensa de la demandada en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba Fallos: 320:1339 ).

En tales condiciones, y dado que la demandada no ha señalado, ni mucho menos demostrado, la existencia de pruebas de que se haya querido valer y que, por las características sumarias del amparo, se ha visto frustrada de producir en apoyo del derecho que invoca, la remisión a un procedimiento ordinario -como lo pretende esa parte- solo constituiría un ritualismo inútil.

5) Que, sin perjuicio de lo señalado, en lo atinente a los restantes agravios planteados el recurso extraordinario resulta formalmente procedente en tanto se debate en la causa la constitucionalidad de una norma de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1", de la ley 48).

6) Que el art. 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos a "conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones".

Por su parte, el art. 7° del decreto 618/97 dispone que el organismo fiscal tiene potestades para dictar las normas relacionadas con el modo, plazos y las formas extrínsecas de percepción de los gravámenes (inc. 5) y para adoptar, en las materias en que las leyes le autorizan, cualquier otra medida que sea conveniente para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes (inc. 11).

Con apoyo en dichas normas, el ente recaudador dictó la resolución general 3451/13 mediante la cual estableció un régimen de facilidades de pago destinado a la cancelación de obligaciones impositivas y de la seguridad social, así como de multas aplicadas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero, entre otros (arts. 1° y 29).

En lo que al caso importa, el art. 4° (exclusiones subjetivas) dispuso que "se encuentran excluidas las obligaciones correspondien

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1346

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