de la litis de un modo notablemente lesivo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 327:5218 , "Natalichio", entre otros).
En el caso, observo que no se encuentra controvertido que el plazo de prescripción aplicable al supuesto de autos es el previsto en el artículo 4037 del Código Civil (cf. Art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación), que establece el plazo bianual para las acciones por responsabilidad civil extracontractual. De igual modo, tampoco se encuentra discutido que estamos frente a obligaciones concurrentes (Fallos: 323:3564 , "Fabro", entre otros) y, por esa razón, lo que se decide respecto de la prescripción de uno de los obligados concurrentes, no produce efectos expansivos respecto de los demás.
A mi modo de ver, asiste razón a la recurrente al sostener que el Superior Tribunal de Justicia de La Rioja omitió analizar los efectos interruptivos del inicio de la medida cautelar de embargo, que tuvo como sujeto pasivo -entre otros- a Edelar S.A., al momento de decidir acerca de la prescripción de la acción iniciada por los daños y perjuicios sufridos por la esposa e hija de Juan José Rodríguez, quien falleció a causa del accidente de tránsito ocurrido e125 de enero de 2008.
El embargo preventivo promovido por C P por derecho propio y en representación de su hija, se encontraba dirigido a asegurar la eventual ejecución ulterior de la sentencia a dictarse en el marco del proceso aquí iniciado. En el escrito de inicio de esa medida cautelar, la accionante manifestó expresamente que el embargo debía incluir a Edelar S.A., ya que, si bien el camión involucrado en el accidente era propiedad del codemandado José C, este último declaró en la causa penal que en ese momento se encontraba realizando un transporte para la citada empresa. Por esa razón, la accionante indicó que la empresa tiene responsabilidad en el accidente (fs. 47 vta. y 48).
Por otro lado, cabe tener presente que la cámara rechazó la caducidad del embargo solicitada por la empresa Edelar S.A., y decidió su plena vigencia (fs. 397/401), lo cual no fue recurrido por la sociedad en el recurso de casación provincial (fs. 11/14 del expediente 15.194/2015), y se encuentra firme.
En ese contexto fáctico, el superior tribunal local debió analizar los efectos interruptivos del embargo preventivo iniciado por la actora el 28 de octubre de 2009 en el marco de lo dispuesto por el artículo 3986 del Código Civil, en tanto constituía un planteo oportunamente presentado y conducente para la solución del caso, que había sido examinado por la cámara provincial (fs. 250 vta./253 y 400), lo cual además fue señalado puntualmente por la actora al contestar el recurso
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:121
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