rador Fiscal en su dictamen, cuyos fundamentos este Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de señalarse que las medidas que en esta instancia excepcional se han adoptado para facilitar un justo desenlace del caso, pudieron y debieron ser empleadas en las instancias anteriores en vistas a obtener un eficaz reconocimiento del interés superior a que se refiere el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
20) Que, por lo demás, las razones dadas en el mencionado dictamen para justificar la obligación de la demandada de cubrir los gastos devengados y que se deriven del tratamiento que se ordena por la presente, se ajustan a los principios constitucionales que dieron lugar a la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 323:3229 ; 324:3569 y en el caso L.1153. XXXVIII "Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado Nacional" del 15 de junio de 2004, ya citados, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, también corresponde remitir.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, por ser innecesaria mayor sustanciación, se hace lugar a la acción de amparo con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Con costas. Agréguese la queja al principal, practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines de lo dispuesto en el art. 6? de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLos S.
FAYr — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLos MaQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA 1. HIGHTON DE NOoLasco.
OSCAR FRANCISCO NATALICHIO v. BANCO RIO DE LA PLATA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien es improcedente el recurso extraordinario contra las sentencias que hacen lugar a la defensa de prescripción, ya que el tema se basa en consideraciones de hecho y de derecho común y procesal propias de los jueces de la causa y no
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5218
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