cuentra alcanzada por la exención del gravamen cuestionado a fin de impedir , como de hecho sucedería, que incida en la libre producción y circulación de la energía eléctrica; y que, al valorar como necesaria su fijación, no ha sido una falta de previsión de su parte con relación a las facultades de imposición local, sino un examen de mérito en el que consideró la medida como un medio idóneo para alcanzar los fines federales perseguidos.
Cabe indicar que, como ya lo sostuvo V.E. en el citado precedente de c. 1380, L. XL, "Centrales Térmicas Patagónicas S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa" del 17 de septiembre de 2013 cons. 13), no debe entenderse que dicha exención se origina exclusivamente en un reglamento sino que constituye el ejercicio, por parte de la autoridad nacional, de claras facultades constitucionales otorgadas a la Nación y ejercidas por el legislador en el art. 12 de la ley 15.336 (art. 75, inc. 18, Constitución Nacional; Fallos: 68:227 ; 183:181 y 190, entre otros). Por ello, no puede verse en ello una conculcación de las facultades de la autoridad provincial, sino la consagración de las disposiciones que regulan la especie, emanadas del órgano competente a nivel federal, que además de gozar de la consabida presunción de legitimidad (Fallos: 250 36) , se inscriben en las que el Estado Nacional clasifica en el ámbito energético legal como demostrativas de la determinación de los medios apropiados para lograr los fines de interés nacional en esa materia (Fallos: 304:1186 ; 322:2624 ; 327:2369 , entre otros).
En estas condiciones y bajo este prisma, forzoso es colegir que la actora se halla legal y técnicamente impedida de incorporar en sus costos el impuesto provincial sobre los ingresos brutos que le reclama la Provincia y ello, en mi parecer, es suficiente para rechazar la pretensión tributaria aquí discutida.
IX-
No se me escapa que podría argumentarse que, dado que la ley 24. 065 permite que en el mercado a término el precio sea libremente pactado entre la generadora y su cliente, entonces el impuesto sobre los ingresos brutos podría ser implícitamente incluido por la generadora en su factura dentro de ese precio, pero sin integrar el rubro de los costos.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:952
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