través de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A., mientras que aquí se trata de negocios jurídicos concretados libremente en el "mercado a término".
Defiende la legitimidad del impuesto cuyo cobro persigue, al considerar que el presupuesto de hecho se ha configurado en el territorio provincial, dado que la actora soportó gastos y devengó ingresos por los negocios jurídicos que celebró con los grandes usuarios allí ubicados, para comercializar su energía.
Pone de resalto, en ese contexto, que lo que es determinante es la jurisdicción en la cual se efectúan esos gastos, que guardan relación causal con la actividad principal del contribuyente, ya que no se pretende gravar el hecho físico de la generación de energía ni su inyección en el sistema integrado, sino una actividad económica única que abarca también su posterior comercialización.
Finalmente, señala que la pretensión fiscal que esgrime no resulta contraria al Pacto Federal y que, en atención a las prórrogas que este ha experimentado, no tiene la obligación de derogar el impuesto sobre los ingresos brutos en virtud de que no constituye un tributo específico que grave la transferencia de energía.
V) Afs. 1006/1011 y 1013/1026, las partes presentan sus respectivos alegatos; a fs. 1027/1030, alega el Estado Nacional.
VD Afs. 1032/1040, obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal acerca de las cuestiones constitucionales propuestas.
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
27) Que la cuestión en debate requiere determinar si la empresa Central Puerto S.A. es sujeto obligado al pago del impuesto sobre los ingresos brutos tal como pretende la Provincia de Buenos Aires, al gravar las actividades denunciadas que realiza la actora para su comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) con relación a la energía generada, desde enero de 2005 hasta octubre de 2009.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:957
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