344 ponde a su competencia originaria, corrió traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires e hizo lugar a la medida cautelar. En el mismo acto citó al Estado Nacional.
IID Afs. 614/624, se presenta el Estado Nacional y contesta su citación.
En lo sustancial expresa que las materias relacionadas con la energía eléctrica son de competencia federal y que la pretensión tributaria provincial traduce un avasallamiento a esas potestades.
Indica que según lo establecido en el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", la Provincia de Buenos Aires no puede gravar con impuestos locales la actividad de generación de energía eléctrica (fs. 623, último párrafo).
Sostiene en ese sentido que frente a la colisión de normas federales y locales, deben prevalecer las primeras en virtud del principio de supremacía federal (art. 31 de la Constitución Nacional).
IV) Afs. 654/675, contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires.
Expone que Central Puerto S.A. liquida el impuesto sobre los ingresos brutos con base en las ventas de energía que realiza en las jurisdicciones en las que se encuentran los nodos por los que se conecta al Sistema Argentino de Interconexión (SADD.
Manifiesta que la empresa no se inscribió en la Provincia de Buenos Aires para el pago del tributo en cuestión, y que debió haberlo hecho dado que desarrolla dicha actividad en su territorio.
Observa que la conducta de la actora resulta contradictoria pues aquí cuestiona el gravamen que se le pretende imponer, al sostener que nolo puede trasladar a los costos, pero se somete voluntariamente a su pago en otras provincias.
Argumenta que no es aplicable al caso de autos el criterio de la Corte en la causa "Centrales Térmicas Patagónicas S.A." (Fallos:
336:1415 ), por tratarse de situaciones de hecho distintas a las aquí planteadas. Justifica su tesitura en que en aquel caso se examinaron operaciones comerciales de energía realizadas en el mercado "spot" a
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:956
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