plazo de quince días hábiles a partir de su notificación, bajo apercibimiento de confeccionar el respectivo título ejecutivo a fin de dar inicio a su cobro compulsivo.
En mi parecer tales requerimientos -a los que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal- representan una conducta explícita de la demandada, dirigida a la "percepción" del impuesto que estima adeudado (Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 y 330:2049 , entre otros), con entidad suficiente para sumir a la peticionante en un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica" , entendiéndose por tal a aquella que es concreta al momento de dictarse el fallo.
Tal concreción se verifica cuando se ha producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético (dictamen de este Ministerio Público in re "Newland, Leonardo Antonio c/ Provincia de Santiago del Estero" , del 4 de diciembre de 1986, compartido por V.E. en Fallos: 310:606 , cons. 2", criterio reiterado en Fallos: 311:421 , cons. 3). En el marco de lo expuesto, en mi parecer, se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos fijados por el art.
322 del CPCCN para la procedencia formal de la acción intentada.
La circunstancia de que la actora haya abonado el impuesto sobre los ingresos brutos en otras provincias en nada tuerce lo expuesto.
Ello es así pues, por una parte, lo que dicha parte aquí plantea es, entre otras cuestiones, la falta de sustento territorial de la pretensión tributaria de la demandada. y, por otro lado, porque esos abonos, realizados a otras provincias, carecen de virtualidad suficiente para afirmar que la accionante se ha sometido voluntariamente al tributo que aquí se discute, a poco que se repare que la exigibilidad de las obligaciones tributarias en cuestión tiene por fuente un acto legislativo y unilateral del Estado provincial, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia (Fallos: 318:676 , cons. 8" y sus citas), al tratarse de un acto de imposición, que implica el desarrollo de la fuerza compulsiva del Estado, siendo un acto de gobierno y de potestad pública (Fallos: 152:268 ; 218:596 , entre otros y más recientemente mi dictamen en la causa C. 1380, L. XL,
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:946
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