Nacional s/ apelación medida cautelar", sentencias del 26 de septiembre de 2012 y del 19 de marzo de 2014, respectivamente; entre otros).
Además, se ha puesto en tela de juicio el alcance de disposiciones de naturaleza federal (eyes 26.854 y 24.948; decreto 462/03) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que la apelante fundó en aquéllas, tal como lo establece el art. 14, inc. 3", de la ley 48.
Asimismo, estimo que los agravios alegados al deducir el recurso extraordinario se hallan inescindiblemente ligados entre sí, por lo que la concesión parcial decidida por el tribunal apelado implicaría una inadecuada ruptura de la unidad conceptual de la argumentación en que basa sus agravios la apelante, motivo por el cual opino que corresponde su tratamiento conjunto (Fallos: 326:1339 y 2329; 327:2932 y 3597; 330:1855 y 2347, entre otros), dada la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio.
V-
Ante todo, cabe señalar que Andrés Alejandro Goizueta promovió demanda contra el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) a fin de obtener su reincorporación al Escuadrón de Ingenieros Blindado 1 de Olavarría y el pago de los haberes devengados a partir de enero de 2014, y planteó la ilegalidad e inconstitucionalidad de las normas en que se basó el Estado Mayor General del Ejército para disponer la no renovación de su compromiso de servicios. En ese marco, pidió que se dictara una medida cautelar por la cual se ordenara su inmediata reincorporación y el pago de los haberes que se devengaran hasta el cumplimiento de dicha medida (v- fs. 56/64).
Sentado lo anterior, conviene traer a colación la doctrina de la Corte que enseña, por un lado, que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:4161 y 5160, entre otros) , así como aquella otra que resalta que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos:
329:3464 y 4161; 330:2186 y 4076).
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:766
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-766
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 772 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos