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Fallos: 344:650 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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318:1151 ; 324:2008 ; 327:4474 , entre otros), circunstancia que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales.

Por otro lado, los agravios del recurrente suscitan, desde mi punto de vista, cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho público local -y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48- toda vez que lo decidido sobre temas de esa índole admiten revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el presente, se omiten ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito e importan la aplicación mecánica de un precepto legal (conf.

Fallos: 312:1054 y 327:4474 ) .

Finalmente, aprecio que la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa que establece el ordenamiento local aplicable al título ejecutivo aquí en debate.

V-

Despejado lo anterior, cabe recordar que, tratándose de juicios de apremio, VE. ha admitido en forma excepcional la procedencia de la vía extraordinaria cuando resultaba manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario implicaba privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:

278:346 ; 298:626 ; 302:861 , entre otros).

Conforme a ello, la Corte tiene reiteradamente dicho que los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en tales pleitos las defensas fundadas en la inexistencia de deuda siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, raZón por la cual se concluye, sin dificultad, que no pueden ser tenidas como sentencias válidas las que omitan tratar en forma adecuada las defensas aludidas, toda vez que aquéllas han de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa (Fallos: 312:178 ; 327:4832 y 331:47 ).

VI-
A la luz de tales directrices, aprecio que el tribunal apelado, al entender que el recurso era inadmisible, dejó firme una decisión que no había valorado las constancias probatorias aportadas por la ejecutada tendientes a demostrar, razonable y tempestivamente, la inexistencia de la deuda reclamada.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-650

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