vincias", tal la exacta fórmula que utiliza el art. 45 de la Constitución Nacional. Tal perspectiva es absolutamente entendible, pues podría ocurrir -bajo ciertas hipótesis- que el pueblo de una provincia llegue a carecer de banca alguna.
Debe tenerse presente que en esta instancia se define la competencia originaria sin sellar la suerte sobre la pregunta constitucional de fondo, esto es, qué significa que los diputados sean elegidos "por el pueblo de las provincias". Es por ello que, teniendo cuenta la excepcional trascendencia institucional del pleito, ateniéndose a los términos de la demanda, al decreto-ley impugnado y la historia que concentra la noción del "pueblo de las provincias", corresponde declarar la competencia originaria.
17) Que finalmente no puede pasar desapercibido a esta Corte que los actores traen, nada menos que, el decreto-ley del último gobierno de facto que estructura hasta hoy la relación de representatividad democrática de la Cámara de Diputados. Los planteos aquí efectuados denuncian una violación a la regla más básica de legitimidad y autogobierno del pueblo, asuntos que enardecieron de tal manera nuestra historia que se volvieron una promesa democrática refundacional en 1983, luego constitucionalizada en la reforma de 1994 (arts. 36 y 37, entre otros).
Pues bien, paradójicamente, la demanda enderezada a proteger el fiel funcionamiento del sistema democrático diseñado en la Constitución Nacional pone en evidencia que las reglas que gobiernan un acto cúlmine de autogobierno como las elecciones de Diputados son hasta hoy reglas que supo dictar un gobierno de facto.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:
1) Declarar la competencia de esta Corte para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria.
ID Comunicar la interposición de la demanda a la Procuración del Tesoro de la Nación, a los fines establecidos por los arts. 8" y 10 de la ley 25.344.
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:644
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-644
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 650 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos