basaba en una presunción que -según entiende- debería ser analizada restrictivamente; ii) durante los períodos fiscales que son objeto de reclamo (anticipos correspondientes a los meses comprendidos entre 7/2008 a 06/2009, ambos inclusive) Centro Médico Santa Isabel S.A. se encontraba disuelta, es decir, había finalizado su existencia como persona jurídica y, por lo tanto no tenía actividad económica, por lo que no pudo haber devengado el tributo -ni saldos a cuenta- tal como reclama el fisco; iii) las declaraciones juradas presentadas por la sociedad absorbente con saldo cero no deberían entenderse como una presunción de actividad sino que, por el contrario, ratifican la disolución y la consecuente inactividad comercial (conf. expedientes administrativos N" 1946885/2011 y N" 328960/2012) pues sostiene que "el hecho de haber quedado inscripta en algunos impuestos no hace que una sociedad disuelta reviva o readquiera su personalidad jurídica".
Vinculado con lo anterior, insiste en que si la cámara hubiese efectivamente analizado las declaraciones juradas presentadas por la empresa, lejos de presumir la existencia de actividad económica, habría advertido que fueron elaboradas y presentadas en todos sus ítems con valor cero y que ello obedeció a un problema administrativo interno que imposibilitó dar de baja la inscripción tributaria.
Por otra parte, denuncia que la sentencia desconoce lo establecido en la ley 19.550 en cuanto allí se determina que una sociedad disuelta finaliza su existencia como persona jurídica y, por lo tanto, no puede ejercer legalmente ningún tipo de actividad económica.
Finalmente, reitera que no pudo legalmente generar el hecho imponible previsto para el impuesto sobre los ingresos brutos, por lo tanto, la deuda plasmada en el título que se pretende ejecutar es inexistente.
IV-
A mi juicio, el remedio federal intentado fue mal denegado ya que resultaba formalmente admisible pues, si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas, a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o por el ejecutado, mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros); ello no implica que pueda exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente cuando ello resulta manifiesto de autos (Fallos: 278:346 ; 298:626 ; 302:3861 ; 312:178 ;
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:649
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