En efecto, a fin de probar su defensa, la demandada acompañó documentación para acreditar que: i) Centro Integral Santa Fe S.A.
absorbió a Centro Médico Santa Isabel S.A. -entre otras sociedades que se disolvieron anticipadamente sin liquidarse- y fusionaron su patrimonio; ii) la fusión tuvo efecto a partir del 1° de septiembre de 1999, inclusive, fue realizada dentro de los lineamientos de la ley 19.550 y había dado cumplimiento a las disposiciones de publicidad exigidas por el artículo 83, inciso 1", apartado b), de ese cuerpo normativo; iii) la sociedad incorporante absorbió todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones de las sociedades absorbidas y realizó sucesivos cambios en su denominación social; y iv) Centro Médico Santa Isabel S.A. presentó diversas declaraciones juradas con saldo cero a raíz de un error en el sistema registral de la CUIT en la AFIP (ver copias certificadas que se acompañan en los autos principales afs. 7 y 19/21 -declaraciones juradas-; fs. 49 -error reportado por AFIP- y fs. 55/83, especialmente a fs.61/62, escrituras públicas donde constan los términos de la fusión invocada por la ejecutante).
Por otra parte, observo que el GCBA no controvirtió la fusión y correspondiente disolución de la ejecutada sino que, al contestar el traslado de las excepciones opuestas, sustentó el cobro de la deuda en que la sociedad absorbida "no efectuó dentro del plazo legal oportuno, la denuncia de la alegada absorción por fusión ante la Dirección General de Rentas, por lo tanto, ante mi representada, continúa existiendo como sujeto pasible del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos" fs. 180, 1° párr). De aquí se deriva que el GCBA justificó la procedencia de la ejecución fiscal en la falta de cumplimiento del deber formal de informar que le correspondía a la empresa absorbida de acuerdo con lo establecido en el art. 85 del Código Fiscal de la CABA (t.o. 2012).
Frente a ello, pienso que la solución definitiva del caso requería la simple constatación de la existencia de la persona jurídica demandada durante los períodos reclamados en esta litis y que la sencilla verificación de ese planteo, oportunamente introducido por la ejecutada, no afecta el carácter ejecutivo de la acción promovida.
Así las cosas, entiendo que asiste razón a la recurrente en punto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto, en virtud de que el a quo omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas por la apelante y relevantes para la correcta solución del pleito, sin dar razones valederas para ello, con desconocimiento de las constancias de la causa (doctrina de Fallos: 319:1609 ; 320:1663 y 326:697 ).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:651
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