remiten a cuestiones cuya resolución es privativa de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria.
Tal es el caso de lo decidido en las instancias anteriores con fundamento en los artículos 107, 117 y 120 de la ley de ejecución penal, en cuanto establecen, respectivamente, que el trabajo de los internos respetará la legislación laboral y de la seguridad social vigente, que en su organización, métodos, jornadas, horarios, seguridad e higiene se atenderán las normas del trabajo libre, y que el salario será abonado en los términos establecidos en la regulación en vigor, todo lo que condujo al tribunal a quo a considerar que el tiempo trabajado se debía computar como lo dispone el artículo 152 de la ley de contrato de trabajo, es decir, incluyendo los períodos de licencias legales o convencionales y las ausencias por enfermedad u otras causas no imputables al trabajador empleado.
La protesta de los apelantes contra la solución consagrada en este punto del fallo -que por lo visto encuentra respaldo en el texto mismo de la ley- en realidad se limita a proponer otra distinta, sin contemplar y rebatir los argumentos en que se sustenta la primera, ni tampoco presentar adecuadamente un planteo federal que en este aspecto suscite la intervención de la Corte. En tales condiciones, y en concordancia con la doctrina de V.E., puede concluirse que el reclamo es inadmisible por no satisfacer la exigencia de fundamentación suficiente Fallos: 328:1000 ; 330:2836 ; 341:235 ).
No obstante lo señalado, creo necesario formular la siguiente salvedad. La parte dispositiva de la sentencia apelada se limitó a rechazar el recurso y, de tal manera, confirmó la decisión de la instancia anterior que, por su parte, había aclarado los términos relativamente vagos del pronunciamiento de primera instancia en el sentido ya indicado en lo párrafos anteriores; sin embargo en los fundamentos puede leerse que al ejemplificar casos de horas que debían remunerarse, incluyó aquellas no trabajadas "por falta de disponibilidad de plazas para el trabajo en los talleres" (fs. 220 vta.). Con esa enumeración, es posible interpretar que el a quo restableció el error que había enmendado la cámara de apelaciones, pues como marca con acierto el apelante, la legislación laboral, por el momento, no reconoce a cada persona en disposición de trabajar un derecho al salario mínimo correspondiente, en caso de no conseguir empleo. Sin embargo, en atención a lo que fue efectivamente decidido en el fallo, y toda vez que la sentencia debe entenderse como una unidad lógico-jurídica en la que su parte dispositiva es la conclusión necesaria de las premisas fácticas y normativas que integran sus fundamentos (Fallos: 328:412 ; 330:1366
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:549
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