344 y 4040), considero que esa afirmación puede ser calificada como un desliz interpretativo que no debe ser tenido en cuenta.
Por último, sobre la posibilidad de fijar un plazo judicial a la incorporación de talleres para ampliar la oferta laboral, más allá de que han pasado más de dos años desde que el servicio penitenciario anunció en la audiencia de hábeas corpus que esa tarea estaba, con diferentes grados de avance, en ejecución Wer fs. 337 vta.) y que ésa y otras circunstancias relevantes -como la variación en la cantidad de internos alojados- han cambiado en el tiempo al punto de hacer incierta la actualidad del gravamen, estimo que el reclamo se dirige a una cuestión de derecho procesal ajena a la revisión de la Corte, en tanto la mera invocación del principio de división de poderes carente de una explicación concreta acerca de cuál sería la facultad privativa de la administración que mediante ese proceder se habrían arrogado los jueces, no basta para demostrar la existencia de una auténtica cuestión federal, ni es fundamento bastante para apreciar un supuesto de arbitrariedad.
V-
En consecuencia, y con las aclaraciones formuladas, opino que V.E. debe desestimar la queja. Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018.
E.E. Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de abril de 2021.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal -Colonia Penal de Santa Rosa U.4- en la causa Procuración Penitenciaria de la Nación y otros s/ hábeas corpus", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:550
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