estricto y a la aplicación del criterio fijado en el dictamen 129/16 del Ente de Cooperación Técnica y Financiera (ENCOPE), según el cual sólo se retribuían las horas efectivamente trabajadas.
El juez de primera instancia hizo lugar a la petición y ordenó volver a computar y abonar las horas trabajadas en la forma en que se lo hacía con anterioridad al mes de mayo de aquel año. Asimismo, dispuso que cualquier modificación futura "deberá considerar la remuneración mínima en relación a la cantidad de horas efectivamente disponibles" y que "se deberán descontar los períodos semanales en los que no exista la posibilidad práctica de trabajar y la falta de talleres disponibles para trabajar". Finalmente, otorgó sesenta días al servicio penitenciario para poner en funcionamiento los talleres que estaban en preparación (fs. 109/1 15).
Los apoderados de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal apelaron por considerar que el hábeas corpus no era la vía idónea para plantear esta cuestión y que el juez, al disponer que se remuneren horas disponibles pero no trabajadas -incluso por falta de puestos de trabajo- excedió el límite de su jurisdicción y creó un régimen de derechos más amplio que el previsto por la ley. En segundo lugar, sostuvieron que la orden de poner en funcionamiento más talleres en el plazo de sesenta días constituye una decisión sobre la asignación del presupuesto que corresponde con exclusividad al poder administrador, y que ni siquiera se ha reparado en que los trámites legales de contrataciones públicas hacen que el plazo sea de cumplimiento imposible. En tercer término, afirmaron que la restricción impuesta para que toda modificación futura tenga en cuenta "las horas efectivamente disponibles", con descuento de "los períodos semanales en que no exista posibilidad práctica de trabajar y la falta de talleres disponibles para trabajar" no es clara en sus alcances y si se interpretara en el sentido de que deben ser remuneradas todas las horas en que los internos tengan disponibilidad para trabajar, resultaría una carga para el erario público carente de fundamento legal (fs. 149/154).
La cámara de apelaciones, si bien confirmó el fallo, aclaró que las ausencias que no debían ser motivo de reducción salarial eran las que en general podrían ser encuadradas en el régimen de licencias autorizadas por la ley de contrato de trabajo -que se consideró enteramente aplicable en virtud de lo establecido por los artículos 117 y 120 de la ley 24660- entre las que incluyó, a modo de ejemplo, las ausencias por enfermedad, educación, visitas, traslados y salidas transitorias, mientras que las ausencias injustificadas y demás situaciones al margen del mencionado régimen, no debían computarse como horas efectivamen
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:547
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