COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Resulta ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema si de los términos en los que ha sido formulada la demanda, surge que la intervención en el pleito del Comité Interjurisdiccional de la Región Hídrica del Noroeste de la Llanura Pampeana solo tiene carácter nominal y no sustancial, desde que la actora no individualiza actos u omisiones de parte del organismo interjurisdiccional relacionados con los hechos que dan lugar a su reclamo.
CITACION DE TERCEROS
Es improcedente la citación de terceros - Estado Nacional (Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable), Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas de la Provincia de Buenos Aires- por cuanto la actora no aporta argumento alguno que justifique su pedido, y no se configura en el caso una comunidad de controversia que justifique su incorporación al proceso, en tanto no surge de los elementos aportados al expediente que la obra cuestionada hubiese causado impacto ambiental sobre alguna de las jurisdicciones requeridas.
ACCION DE AMPARO
La acción de amparo, de manera general, puede tramitar en la instancia de la Corte, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el arto 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA
Las causas referidas a cuestiones ambientales, en principio, corresponden a la competencia de los jueces locales, según lo dispone el art.
41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, pues él establece que le
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:410
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