de actor o demandado, sino de su situación procesal. En lo particular, advirtió que cuando de revisar o verificar en los términos de los arts.
37 0 56 de la ley de concursos se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesaba, en principio y salvo escasas excepciones, sobre el incidentista (art. 273, inc. 9", de la ley 24.522).
Aclaró que tales reglas no resultaban ajenas a la situación en que se encontraban los organismos recaudadores públicos, dado que —por sí mismas- las constancias fiscales unilaterales emitidas no hacían plena fe en el proceso concursal. Insistió en que, aun en esos casos, sobre el insinuante continuaba pesando la carga de demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio del crédito pretendido.
Sentado ello, precisó que en su pedido de verificación la incidentista no había explicado detalladamente de qué modo se había originado y cuantificado la deuda por ISIB, ni tampoco había indicado cuál era el sustento fáctico concreto de las boletas de deuda que a tal efecto había acompañado. Señaló que recién ante la impugnación de la concursada respecto del origen y del modo de determinación de la deuda en cuestión, frente a la pericia contable que no favoreció su pretensión, y en oportunidad de presentar su memorial, la incidentista había realizado algunas pocas precisiones que, de todos modos, no permitían justificar in totum la insinuación (arts. 377, 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y arts. 273, inc. 9, y 278 de la ley 24.522).
En esa línea de razonamiento, alegó que ello había evidenciado un incumplimiento de la carga de invocar y probar; entre otros aspectos, la causa de la obligación, lo cual justificaba el rechazo de la pretensión recursiva del GCBA.
Agregó que no debía soslayarse el hecho de que el organismo recaudador se encontraba en condiciones de indagar acerca de la verdadera existencia del hecho imponible do cual, en el caso, implicaba investigar adecuadamente sobre las verdaderas actividades de la concursada y las alícuotas que las gravarían) y de acreditar la entidad, causa y extensión de la deuda (arts. 273, inc. 9", y ces. de la Ley de Concursos y Quiebras).
Concluyó en que ante un juicio de carácter universal como el concurso preventivo debía probarse la causa de la obligación que originaba el crédito, no bastando a tal efecto el mero acompañamiento de
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3697
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