Recurso extraordinario interpuesto por Hoechst Argentina S.A., actora en autos, representada por el Dr. José Clemente Venturini., Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 34.
RAMON MARCIAL HELGUERO v. GRECO HERMANOS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que rechazó la demanda —fundada en normas del Código Civil- de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida. —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Si los argumentos expuestos por la cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. , La inclinación a favor de una prueba, valorada en forma parcial, fuera de contexto y en forma desvinculada con el resto, tomada como principal elemento de ponderación de la cuestión fáctica substancial de la causa, sin el paralelo y proporcionado estudio de otros antecedentes, en particular, de las específicas indicacio nes del informe médico, de las testimoniales y de la instrumental, que condujeron al juez de grado a una solución diametralmente opuesta —cuyas conclusiones el a quo tampoco se ocupó de desmerecer-, importa, por sí, una ligera actividad
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5438
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