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Fallos: 344:3454 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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tar una conducta que aparecía como obstáculo para la efectiva tutela de los derechos involucrados.

3 Que en su recurso extraordinario -que fue parcialmente concedido, sin que se interpusiera la correspondiente queja por el aspecto denegado relativo a la causal de arbitrariedad- el representante de la demandada expresa que el medicamento nusinersen tiene carácter experimental, en tanto no está aprobado por ANMAT; que resulta un medicamento de alto riesgo para la vida de la niña; así como que no se ha dado la debida intervención a la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, encargada de actuar con carácter previo a la inclusión de cualquier tecnología dentro del conjunto de prestaciones obligatorias, conforme lo dispuesto en la resolución 623/2018 del citado ministerio.

Además, asevera que la obra social no puede afrontar por sí sola la cobertura total del medicamento que se le solicita en función de lo normado en la ley 24.901. Explica que el elevado costo del nusinersen implicará la quiebra de la entidad, así como la desatención de sus restantes afiliados. Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 23.660 y 23.661 -sobre las que se estructura el Sistema Nacional del Seguro de Salud- y con lo establecido en el decreto 908/2016, la erogación que la compra del medicamento supone debería ser cubierta por la Superintendencia de Servicios de Salud mediante el Fondo Solidario de Redistribución; máxime cuando el Estado Nacional es el garante último del derecho a la salud de sus habitantes.

4) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en los que ha sido promovido, en la medida en que se ha cuestionado el alcance de normas federales que tutelan el derecho ala salud de las personas con discapacidad sobre las que se apoya el fallo (22.431, 24.901), así como de aquellas sobre las que se estructura el Sistema Nacional del Seguro de Salud (23.660, 23.661) y la decisión adoptada es contraria ala pretensión que la recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). En este plano, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por las posiciones del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto debatido, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 308:647 ; 320:1602 ; 323:1656 ; 339:609 y 342:697 ).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3454 
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