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Fallos: 344:3450 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En segundo término, debe acreditarse que existe peligro en la demora para justificar el dictado de la medida, el cual debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos: 318:30 ; 325:388 ; 340:1129 ).

5 Que en este caso el Tribunal considera que las constancias obrantes en el expediente no permiten tener por configurados los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de las actoras.

En efecto, no han demostrado de qué modo la firma del Convenio de Regularización del Parque Nacional Calilegua —cuyo objetivo es el de efectivizar la futura remediación ambiental y el cierre de los pozos petroleros en ese parque nacional (confr. cláusula segunda) - ocasiona efectos perjudiciales que no podrían revertirse con el dictado de una sentencia definitiva favorable. A tal efecto -y aun teniendo en cuenta el particular ámbito de análisis de las medidas cautelares en materia ambiental señalado en el considerando 4"- resultan insuficientes las referencias generales en el apartado 12 del escrito de amparo en torno a los principios de prevención, precautorio y de sustentabilidad. Sus términos generales sin referencia alguna a las constancias de la causa no permiten a esta altura del proceso apreciar la gravedad del perjuicio que se alega para suspender la aplicación de un convenio entre dos estados, ni por consiguiente, la debida proporción que debe guardar toda medida cautelar para no ir más allá de su propósito.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 1.) Declarar la competencia de esta Corte para conocer en la causa por vía de su instancia originaria; 2.) Rechazar la medida cautelar solicitada; 3.) Requerir al Estado Nacional; a la Administración de Parques Nacionales y a la Provincia de Jujuy el informe circunstanciado que prevé el artículo 8" de la ley 16.986, que deberá ser contestado en todos los casos en el plazo de 30 días (arg.

artículo 9° de la ley 25.344). Para su comunicación al señor Gobernador de la Provincia de Jujuy y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno (artículo 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.

Horacio Rosatti — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA —- RICARDO Luis LORENZETTI.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3450 
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