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Fallos: 344:3247 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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se encuentra limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales" (Fallos: 335:1126 ).

11) Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al declarar que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que además pueden ser aplicables a procesos administrativos de carácter sancionatorio. Lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal, según su naturaleza y alcance (cfr.

CIDH "Baena, Ricardo vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001; "López Mendoza vs. Venezuela", sentencia del 1 de septiembre de 2011; "López Lone y otros vs. Honduras", sentencia del 5 de octubre de 2015; "Maldonado Ordoñez vs. Guatemala", sentencia del 3 de mayo de 2016 -específicamente punto 75-; y concretamente, en lo que respecta al derecho militar disciplinario, "Flor Freire vs. Ecuador", sentencia del 31 de agosto de 2016).

12) Que en orden a evaluar la aplicación de los principios de derecho penal al ámbito administrativo, resulta imprescindible ponderar tanto el contexto y ámbito de aplicación de la norma y la sanción, como el estatus del sancionado y su vínculo con la autoridad sancionatoria arg. doct. Fallos: 341:1017 , voto de los jueces Highton de Nolasco y Rosatti, considerando 12).

En el caso, la Policía de Seguridad Aeroportuaria no ha justificado si quiera mínimamente- la validez y aplicación de un régimen previsto para organismos de inteligencia que restringe notoriamente a sus agentes la libertad de elección de sus defensores de confianza ante imputaciones disciplinarias. La presencia de una relación de sujeción especial, el eventual sometimiento al estado policial previsto en el art.

42 de la ley 26.102, el principio de jerarquía, y el eficaz accionar de esa fuerza no son razones suficientes para impedir a sus integrantes civiles o policiales la designación de un defensor que pueda actuar sin condicionamientos ni se encuentre sometido al mismo orden disciplinario.

Lo dicho se agrava en el contexto fáctico del sumario instruido a los coactores, del cual se desprende que: i) se designó a dos agentes de la Fuerza como defensores sin previa intervención de los sumariados

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3247 
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