gralmente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características (Fallos: 305:407 , considerando 4 y sus citas). Al respecto, en Fallos: 318:445 , la Corte sostuvo que el principio se satisface cuando la indemnización es "íntegra, es decir, cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación" (considerando 13 del voto de la mayoría). En el mismo sentido, ha señalado la Corte que el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación (Fallos: 268:238 , 325, 489, 510; 269:27 ; 271:198 ).
Así como la Constitución Nacional protege especialmente al derecho de propiedad en los procesos de expropiación, el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires también lo hace al señalar que "[IJa ciudad garantiza: ... [ja inviolabilidad de la propiedad.
Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor".
8" Que a la luz de tales criterios, asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la sentencia es arbitraria pues omitió evaluar si la conversión a pesos argentinos de la indemnización expropiatoria retribuía el valor que poseía el bien expropiado al momento de la desposesión.
Tal análisis se imponía a fin de resguardar la exigencia constitucional de la "justa indemnización".
En efecto, para establecer el monto de la indemnización la cámara tuvo en cuenta el valor del terreno de la actora afectado por la ley 369 al 1° de junio de 2000. En esa fecha se encontraba vigente el régimen de convertibilidad en virtud del cual un peso equivalía a un dólar (artículos 1° de la ley 23.928 y 17,2 y 3 del decreto 2128/91). Tal circunstancia fue advertida en el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación en el que se dejó asentado el valor de la divisa extranjera a la fecha de la valuación (conf. fs. 305).
Tampoco puede dejar de ponderarse que el Tribunal de Tasaciones de la Nación tuvo en consideración el valor comercial de terrenos
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3001 
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