Plantea que se ha violado el principio de "justa indemnización" que surge del artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que la sentencia de cámara ha omitido considerar que la base de tasación utilizada por el Tribunal de Tasaciones para fijar el valor del metro cuadrado unitario tuvo en cuenta el tipo de cambio vigente en cada una de las fechas previamente señaladas. Sostiene que esas "variables que hacen la base de las tasaciones practicadas por el Tribunal de Tasaciones no han sido tenidas en cuenta a los fines de fijar el valor del inmueble por el Tribunal de Alzada" y "Ello desvirtuó absolutamente la indemnización reconocida" (ts. 524).
Entiende que la sentencia no contempló que en el año 2000 se encontraba vigente la ley de convertibilidad 23.928 que establecía una paridad entre peso y dólar (fs. 527). Explica que la indemnización signada en pesos y sus intereses arrojaban al momento de la interposición del recurso extraordinario un importe de US$ 171,79 por metro cuadrado, cuando el Tribunal de Tasaciones fijó ese valor en $500 por metro cuadrado, pero a una paridad nominal con el dólar estadounidense.
5) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en tela de juicio el art. 17 de la Constitución Nacional y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ella. En cuanto a los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia apelada, serán tratados conjuntamente por estar indisolublemente ligados a los puntos de derecho federal controvertidos en el recurso extraordinario.
6) Que las cuestiones planteadas, en cuanto exigen examinar la actualidad de una indemnización expropiatoria, son sustancialmente análogas alas resueltas por esta Corte en la causa "UNIREC" (Fallos:
343:1146 ), voto del juez Rosatti. De dicho pronunciamiento, se desprende que:
a. El art. 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación, constituyendo el marco jurídico que no puede ser alterado por normas infraconstitucionales.
b. La posibilidad de sujetar los derechos de propiedad a limitaciones razonables encuentra su máxima expresión en la expropiación por causa de utilidad pública prevista en el art. 17 de la Constitución Na
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3004
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