cional, cuyo fundamento radica en: "a) el bien común o la realización del valor justicia como bien del Estado; b) el carácter relativo de la propiedad privada con función social" (Bidart Campos, Germán, Régimen constitucional de la expropiación, en AA.VV, Doctrinas Esenciales: Derecho Constitucional, 1 Ed, t. III, La Ley, Buenos Aires, p. 785).
c. Una vez legitimada la expropiación en la utilidad pública declarada por ley formal, para que su ejecución no caiga en el ámbito prohibido de la confiscación, la Constitución Nacional exige el inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra.
d. Para cumplir la exigencia constitucional de justicia, actualidad e integralidad de la indemnización pueden seguirse numerosos métodos, a condición de tener siempre presente que son meros instrumentos al servicio de la máxima de afianzar la justicia consagrada en el Preámbulo y respetar la inviolabilidad de la propiedad prevista en el art. 17 de la Constitución. Tales instrumentos no están sujetos a un criterio de verdad o falsedad sino que se validan según un parámetro de utilidad o inutilidad para mantener razonablemente inalterada la reparación debida, de modo que su aplicación evite no sólo la confiscación al expropiado, sino también su empobrecimiento o enriquecimiento sin causa.
e. La depreciación monetaria, la desactualización de las tasaciones, las fluctuaciones cambiarias y/o la excesiva dilación de los procesos expropiatorios son factores que impactan en la cuantificación de la indemnización y -por mandato constitucional- deben ser superados por los jueces. En tal sentido, conviene recordar a título ilustrativo que el denominado valor "venal" o de "venta" del objeto expropiado en el mercado, en cuanto supone permitir -de ser posible- adquirir otro bien de similares características, ha sido uno de los criterios asumidos por este Tribunal en situaciones similares a la presente (conf. Fallos:
295:157 ; 298:154 ; 300:299 ; 305:407 ; entre otros).
7") Que la sentencia apelada, al modificar la moneda de la indemnización fijada en primera instancia, omitió examinar si el importe resultante de esa decisión resultaba una indemnización justa, actual e íntegra del inmueble expropiado. En efecto, cualquiera sea el método que se adopte para cuantificarla o el signo monetario que la rija, resulta claro que no puede derivar en sumas irrisorias que impidan la reposición de un bien de características similares, tal como sucede en el caso.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3005
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