metro cuadrado en $500. En cuanto a la moneda de pago, tuvo en consideración que la referida valuación fue realizada en pesos.
45 Que la ADIF' S.E. planteó recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presentación de la queja bajo examen.
La recurrente cuestiona lo resuelto por la cámara respecto de la moneda de pago pues conduce a que la indemnización otorgada resulte irrisoria. En tal sentido, sostiene que en el caso se configura una cuestión federal por estar en juego la interpretación del artículo 17 de la Constitución Nacional y fundamentalmente el alcance de la "justa indemnización" debida en materia expropiatoria según los parámetros fijados por esta Corte. También alega que la sentencia resulta arbitraria puesto que omitió tener en cuenta los términos de las diferentes valuaciones realizadas por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, en las que constaba la cotización de la moneda extranjera vigente a la fecha en que fueron realizadas. En tal sentido, destaca que a la fecha de la valuación adoptada por la cámara para fijar la indemnización —1° de junio de 2000— regía la Ley de Convertibilidad n" 23.928, según la cual un peso argentino equivalía a un dólar estadounidense. Agrega que es un hecho evidente que el valor de las propiedades en nuestro país se cotiza en dólares desde hace más de cincuenta años. Finalmente, estima la entidad del perjuicio que le ocasiona el criterio de la cámara comparando la valuación del metro cuadrado del inmueble en dólares al tiempo de la desposesión (US$ 500) frente a la valuación que se obtendría de aplicar las pautas de la sentencia recurrida a la fecha de interposición del recurso extraordinario (US$ 171,79).
5 Que, en el caso, se encuentra fuera de discusión que la ADIF S.E. tiene derecho al pago de una indemnización por la expropiación inversa del inmueble mencionado en el considerando 1" y que el valor que debe tomarse en cuenta a los efectos de calcular dicha indemnización es el vigente al 1° de junio de 2000, según la tasación realizada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Tal fue el reclamo inicial de la actora y además resulta consistente con el criterio del artículo 9° de la ley de expropiaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 238, cuya aplicación al caso tampoco se encuentra controvertida.
El punto a decidir es si resulta ajustada a derecho la decisión de la cámara que determinó que la indemnización expropiatoria adeudada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debía expresarse en pesos
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2999 
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