proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una decisión judicial que ponga fin a la controversia, aconsejan que esta Corte proceda a dictar sentencia definitiva sobre el mérito de la pretensión.
8) Que, en razón de ello, corresponde señalar que la demanda solo resulta procedente respecto de los períodos comprendidos entre los meses de octubre de 1986 y marzo de 1987 inclusive, cuyo reconocimiento por parte del a quo no fue materia de agravio de la demandada.
En efecto, los períodos anteriores al mes de octubre de 1986 fueron declarados prescriptos por el juez de grado, sin que tal aspecto del fallo haya sido materia de impugnación por parte de la actora, por lo que no cabe reconocer suma alguna por este lapso.
En cuanto a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1987 y el 30 de septiembre de 1991, no es posible soslayar que el actor suscribió un acuerdo con el Ministerio de Justicia de la Nación (decreto 1770/91), renunciando a todo reclamo de recomposición salarial por ese lapso (cláusula novena del acuerdo agregado a fs. 37/40). Tal circunstancia fue puesta de manifiesto por la propia demandante en su memorial de agravios ante la cámara (confr: fs. 151 vta.).
Finalmente, y en lo que se refiere al reclamo de diferencias por los períodos posteriores al mes de septiembre de 1991, esta Corte ha decidido que ellas resultan inadmisibles al decidir, en la causa "Álvarez, Gladys Stella y otros" (Fallos: 342:1847 ), voto de la mayoría y concurrente de la conjueza María Rosa Caballero, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.
9) Que, en cuanto a la base de cálculo y la forma en que debe liquidarse el crédito por los períodos admitidos los planteos de la demandada no han arrimado elementos suficientes que permitan descalificar lo decidido por el juez de grado sobre el punto.
10) Que en relación a la tasa de interés aplicable, se reputa razonable aplicar una tasa de interés puro del 6 anual, de conformidad con lo decidido en los precedentes "Vilela" (Fallos: 313:1371 ); "Bergna" (Fallos:
314:749 ); "Grieben" (Fallos: 314:760 ) y "Carbone" (Fallos: 314:881 ).
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2763
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2763
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 141 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos