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Fallos: 344:2764 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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11) Que, en lo que se refiere al pedido de una quita del 8 sobre cada diferencia mensual reconocida, este Tribunal en el precedente "Ojea Quintana" (Fallos: 319:1331 ) ha señalado que no corresponde arbitrar en una sentencia reducción alguna de la remuneración adeudada a los jueces basándose en motivos de "solidaridad social", ya que ello significa lisa y llanamente atribuirse por el Poder Judicial facultades legislativas, al postular una contribución porcentual de emergencia que no ha creado el Congreso de la Nación.

12) Que, como ha señalado este Tribunal en el precedente "Herrera de Gutiérrez" (Fallos: 330:2584 ), la facultad que el art. 23 de la ley 25.344 confiere al Poder Judicial de aplicar la ley "en el ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda" debe entenderse referida solo a las cuestiones reglamentarias vinculadas con los capítulos Il a IV de la misma, no así al capítulo V concerniente a la consolidación de la deuda pública. Por ello, no es potestativo del Poder Judicial someter o no sus obligaciones dinerarias al régimen excepcional de pago establecido en la ley 25.344, por lo que las disposiciones de esta devienen de aplicación inexcusable al caso habida cuenta de su carácter de orden público (art. 16, ley 23.982).

En razón de ello, la deuda ha de ser incluida y liquidada dentro del régimen de consolidación de deuda dispuesto por la ley 23.982.

Por todo lo expuesto, y oído el señor Procurador General subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario federal y se revoca parcialmente la sentencia apelada con el alcance que surge de los párrafos precedentes. Costas de todas las instancias en el orden causado, habida cuenta de la complejidad de la cuestión y la importancia institucional del planteo y su resolución, así como que la parte actora pudo haber razonablemente considerado tener derecho a su reclamo.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

BoTANA DieGO - RIVERA JuLIO CESAR — TORRES VERONICA NIDIA — CABALLERO MARIA Rosa.

Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, parte demandada, representado por el Dr. Norberto S. Bisaro.

Traslado contestado por Adolfo María Repetto, parte actora, representado por el Dr.

Alejandro J. Villanueva.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2764 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2764

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