Despejado lo anterior, cabe señalar como lo hace el pronunciamiento recurrido . fs. 214), que el actor renunció a todo reclamo por aplicación del art. 96 de la Constitución Nacional -actual art. 110- desde el 1° de abril de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1991, según surge del convenio agregado a fs. 37/40 (v. cláusula novena), que las partes celebraron en el marco de lo dispuesto por el decreto 1770/91 por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional reconoció una indemnización por el incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales a todos los magistrados nacionales que se hubieren desempeñado como tales en el período comprendido entre el 1° de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990.
Entonces, la cuestión a decidir en el sub eramine se circunscribe a determinar si hubo una violación de la garantía de intangibilidad de la compensación que recibió el actor durante el período comprendido entre octubre de 1991 y julio de 1993, último mes en el que habría percibido un sueldo, según surge de la propuesta de acuerdo presentada por la administradora de su sucesión (v. fs. 102).
A tales fines, desde mi punto de vista, la base remuneratoria que corresponde considerar para determinar la existencia de la mentada transgresión a la garantía del art. 110 de la ley Fundamental, es la que quedó conformada a partir de la incorporación, al sueldo del actor, del suplemento mensual creado por la acordada 56/91 del Tribunal, aunque con el carácter remunerativo y bonificable que le reconoció la acordada 11/93, regularización que -según lo expresó V.E., por resolución 998/93no constituyó, en esencia, incremento alguno de las remuneraciones.
Así lo pienso, ya que el actor no ha alegado en esta causa que suremuneración, así conformada, incumpliera la garantía de intangibilidad consagrada por el entonces art. 96 de la Constitución Nacional.
VII-
En cuanto a los principios fundamentales que ha sentado el Alto Tribunal en materia de intangibilidad de las compensaciones de los jueces, me remito a la reseña que realicé en mi dictamen del 29 de diciembre de 2011, .in re A. 1095, L. XLIV, "Aparicio Ana Beatriz y otros c/ E.N. - CSJN - Consejo Magistratura - Art. 110 s/ empleo público" (.
acápites V y VD.
Me interesa resaltar aquí, por ser de particular interés para el presente caso, que -según la doctrina de esta Corte- la garantía de la
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2757
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