de la ley 23.853, de autarquía judicial, puesto que la remuneración fue fijada, desde ese entonces, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y sería un contrasentido admitir que esta puede violar la garantía de intangibilidad; (d) debió aplicarse sobre el crédito reconocido una quita del 8 sobre cada diferencia mensual, de acuerdo a lo establecido por la Corte en el precedente "Vilela"; (e) se omitió incluir el crédito en el régimen de la ley 23.982, de consolidación de la deuda pública, que es de orden público y cuya aplicación no puede ser obviada excepto declaración de inconstitucionalidad; ($) la fórmula empleada por los jueces para la actualización conduce a un resultado desproporcionado y la depreciación posterior a abril de 1991 no se encuentra acreditada.
5 Que los agravios esgrimidos por la parte demandada suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía, en tanto se halla en tela de juicio la validez e interpretación de normas de carácter federal y de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión final es contraria al derecho invocado por la parte recurrente (art. 14, incs. 1° y 3° de la ley 48).
Asimismo, atento a que los planteos vinculados con la arbitrariedad de la sentencia se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de aquellas normas, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 308:1076 ; 314:1460 ; 322:3154 ; 330:2206 , entre muchos otros).
6 Que, en primer término, corresponde señalar que asiste razón al presentante en cuanto afirma que existe una discrepancia entre los fundamentos de la sentencia recurrida y su parte resolutiva.
En efecto, en el considerando II de la decisión de la mayoría se indicó que "...existe un error en la sentencia recurrida por cuanto ella incluye dos meses (los de abril y mayo de 1987) que se encontraban comprendidos en los términos del decreto 1770/91. Es por ello que en este punto, cabe adelantar que corresponde modificar la sentencia y excluir de los meses reconocidos los de abril y mayo de 1987" (fs. 214/214 vta).
Por otra parte, el mismo considerando II indica que "...por el período posterior al 31 de octubre de 1990 y hasta el 31 de marzo de 1991 entiende la demandada que no corresponde acceder a la acción en la medida que al tiempo de suscribir el convenio correspondiente al
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2761
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