Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:2762 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

decreto 1770/91 el actor declaró renunciar a todo reclamo de recomposición salarial por el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 30 de septiembre de 1991, como lo reconoce, por lo demás, la propia accionante a fs. 151 vta. En tales términos resulta claro que la demanda no puede prosperar y debe revocarse la sentencia en cuanto reconoce derecho al accionante por el período posterior al 31 de octubre de 1990 y hasta el 31 de marzo de 1991" (fs. 214 vta.).

Asimismo, en el considerando IV se indicó que correspondía "...

desestimar el agravio de la demandada en cuanto pretende la determinación sobre la base del "salario familiar" y "escolaridad" y determinar que los cálculos deberán efectuarse con la consideración de los rubros bonificación por antiguedad" y "permanencia en el carg0" (fs. 215 vta).

Luego, en relación a la tasa de interés del 6 mensual aplicada por el juez de grado, indicó en el considerando V que "...no puede sino considerarse (de conformidad con el Estado Nacional) que tal tasa no es sino producto de un mero error y que debe entenderse que es del 6 anual..." (fs. 215 vta).

Sin embargo, ninguna de estas objeciones al fallo de primera instancia se vieron reflejadas en la parte resolutiva de la sentencia, en la que solo se dispuso "...confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en lo referente a la determinación de las remuneraciones apuntada en el considerando VII..." (fs. 217).

De manera que, se advierte en el sub examine una falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva del fallo que constituye una causal de arbitrariedad pues afecta los derechos de propiedad y de defensa en juicio del apelante (Fallos: 296:241 ; 303:1169 ; 311:264 ; 314:1633 ; 315:2395 ; 317:465 y 324:1584 , entre muchos otros).

7") Que, si bien lo expuesto justificaría que el Tribunal dejase sin efecto la sentencia impugnada y ordenase el dictado de un nuevo pronunciamiento por la instancia anterior, no es posible soslayar al prolongado trámite al que ha dado lugar la sustanciación de este proceso y el tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos (fs. 298 vta.) hasta la conformación del tribunal (fs. 347). Por ello, evidentes razones de economía procesal, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2762 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2762

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 140 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos