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Fallos: 344:2760 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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consideró prescriptos los comprendidos entre el juramento del actor y el mes de octubre de 1986; (b) admitió el reclamo entre los meses de octubre de 1986 y mayo de 1987, ambos inclusive, por aplicación de la doctrina de los precedentes "Bonorino Peró", "Perugini", "Durañona y Vedia", "Brieba", "Grieben" y "Almeida Hansen" de esta Corte; (0) indicó que no se adeudaba suma alguna por el período comprendido entre abril de 1987 y octubre de 1990, en virtud del acuerdo celebrado con el Ministerio de Justicia -decr. 1770/91-; (d) admitió el reclamo por el período comprendido entre octubre de 1990 y abril de 1991; y (e) rechazó la pretensión respecto del período posterior al mes de abril de 1991, por considerar que la ley 23.928 vedaba toda posibilidad de actualización monetaria.

Asimismo, indicó que debía determinarse a valores constantes la remuneración del actor durante el período comprendido entre octubre de 1986 y marzo de 1991, por medio de la aplicación del índice de precios al consumidor (nivel general) del INDEC y que, tomando como parámetro la mayor remuneración, habrían de ajustarse las restantes aplicando el mismo índice, con un interés del 6 mensual. Impuso las costas en el orden causado, en atención a las circunstancias del caso.

3) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó la sentencia apelada, salvo en lo referente a las remuneraciones posteriores al mes de abril de 1991, respecto de las cuales admitió el planteo de la demandada. Además fijó los intereses, a partir del 19 de octubre de 1991, a la tasa pasiva promedio a la que se refiere el art. 8 del decreto 941/91, e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que contra esa decisión, se alzó el Estado Nacional por medio del recurso extraordinario obrante a fs. 254/274, que fue contestado por la actora a fs. 286/294 y concedido por la Sala a fs. 295.

Allí, el demandado sostuvo que: (a) la sentencia resulta arbitraria, por cuanto existen contradicciones entre sus considerandos, en los que acoge varios de sus planteos, y lo decidido en la parte dispositiva, en la que dichas reflexiones no se ven reflejadas; (b) debió aplicarse al caso la ley 23.928, de convertibilidad, que veda la actualización monetaria a partir del 1° de abril de 1991, o bien declarar su inconstitucionalidad, lo que no ocurrió; (c) el reclamo es improcedente a partir de la sanción

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2760

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