se hubiera demostrado la efectiva existencia de un desfasaje en las remuneraciones devengadas durante ese período.
También cuestiona que se haya admitido la demanda sin tener en cuenta que desde la entrada en vigencia de la ley 23.928, es la Corte Suprema de Justicia de Nación la encargada de fijar las remuneracio nes de los jueces, por lo que sería un contrasentido admitir que ese Tribunal viola la garantía de intangibilidad prevista por el art. 110 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, se agravia porque cámara no ordenó una quita al monto que resulte de la sentencia -tal como lo hizo V.E. en la causa "Vilela"- ni aplicó al caso ley de consolidación (ley 23.982), cuyas disposiciones —recordó- son de orden público.
Finalmente, se explaya acerca de la manera en que, a su criterio, debían ser actualizadas las sumas reconocidas en la sentencia, cuestionando la utilización del índice del mes anterior al de aquel que se pretende repotenciar.
IV-
Considero que el recurso extraordinario es formalmente admisible, porque en autos se encuentra en tela de juicio la interpretación y alcance que cabe otorgar a la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados consagrada en el art. 110 de la constitución Nacional, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el apelante funda en aquella cláusula constitucional, tal como lo establece el art, 14, inc. 3° de la ley 48 (Fallos:
307:2174 ; 313:344 y 1371; 319:1331 y 1352).
V-
En primer lugar, cabe señalar que ninguno de los agravios del Estado Nacional se dirige a cuestionar reconocimiento, por parte del a quo, de la existencia de una violación a la garantía de intangibilidad de las remuneraciones del actor (que se desempeñó como juez de primera instancia desde el 9 de octubre de 1984 hasta su fallecimiento, denunciado en autos en octubre de 1993, v. fs. 96) durante el periodo que va desde octubre de 1986 hasta marzo de 1987 inclusive, por lo cual ese aspecto de la sentencia ha quedado fuera del alcance de la instancia revisora de V.E.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2756
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