jueces de la Nación y la misma garantía rige para miembros del Ministerio Público, según lo prevén los arts. 120 de la Constitución Nacional y 12 de la ley 24.946, he sido designado para actuar en la causa en los términos del art. 11 de la ley recién citada.
Ese nombramiento se ha mantenido aun después de que la doctora Alejandra Gils Carbó fuera designada Procuradora General de la Nación luego de la renuncia al cargo del doctor Esteban Righi en razón de que ella también se excusó de intervenir en la causa por las mismas razones, e igual conducta adoptó la Procuradora Fiscal subrogante María Alejandra Cordone Rosello, actualmente a cargo del área de Derecho privado de la Procuración General de la Nación.
En tal carácter y en cumplimiento de los deberes que surgen del precepto constitucional y de las correspondientes de la ley 24.946 (art.
33), en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad por los que debe velar el Ministerio Público Fiscal, a continuación me pronuncio sobre los temas que se suscitan en estos autos.
II-
Hecha La aclaración precedente, cabe referir que contra la sentencia de fs. 214/217 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso Administrativo Federal (Sala II, integrada por conjueces) que, al confirmar parcialmente la decisión de la instancia anterior, condenó al Estado Nacional a pagar a los herederos del actor (Adolfo María Repetto) las diferencias salariales devengadas durante el período comprendido entre octubre de 1986 y marzo de 1987 inclusive, así como las que se produjeron desde el 1° de octubre de 1991 en adelante, sin quita alguna, con más intereses y en efectivo, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 254/274, que fue concedido por hallarse en tela de juicio la interpretación de la garantía constitucional de la intangibilidad de la remuneración de los magistrados y el alcance de leyes federales aplicables al caso y haber sido la decisión final contraria al derecho que fundó en ellas el apelante (v. fs. 295).
III-
En cuanto aquí interesa, la demandada critica la sentencia recurrida porque en ella se reconocieron diferencias salariales correspondientes a períodos posteriores al 1° de abril de 1991 sin haberse declarado la inconstitucionalidad de la ley 23.928, la cual veda toda actualización monetaria con posterioridad a aquella fecha, y sin que
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2755
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2755¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 133 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
