En razón de ello y sin perjuicio de la observancia del temperamento en cuestión en el sub judice, solicitaré al Tribunal que reconsidere para lo sucesivo la inteligencia del plazo aplicable efectuada en el precedente citado.
IV-
En virtud de esos mismos principios que gobiernan la actuación del Ministerio Público en los procesos de esta naturaleza, resulta pertinente la siguiente consideración en lo referido al instrumento internacional bajo el cual debe ser examinada la extradición que ha solicitado la República de Guatemala.
Constituye una regla general en esta materia que, ante la existencia de tratado, la solicitud de extradición debe regirse según sus previsiones (art. 2° ley 24767 y Fallos: 319:531 , 324:1564 y 332:1309 , entre otros). Esa pauta determina que en las presentes actuaciones resulte aplicable, como juzgó la magistrada interviniente y al igual que en el precedente publicado en Fallos: 330:3673 , la Convención Interamericana de Extradición suscripta en Montevideo de 1933, aprobada en nuestro país por el decreto-ley 1638/56, que también rige en la República de Guatemala, donde fue ratificada por decreto 2145 de la Asamblea Legislativa del 1° de abril de 1936 y por el Poder Ejecutivo el 12 de mayo siguiente.
Sin perjuicio de ello y en atención a la naturaleza de los hechos a los que se refiere el pedido, para su análisis también corresponde acudir al texto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la que Guatemala lo ha fundado específicamente (s. 277, 346 y 352) y que, asimismo, ha sido ratificada por la República Argentina a través de la ley 25632.
Así lo considero con arreglo a los propósitos favorables a la cooperación internacional y a la justicia universal que inspiran el instituto de la extradición (Fallos: 324:3484 y 328:3193 , entre muchos otros), como también en virtud del compromiso que mediante ese último instrumento internacional han adoptado las naciones para cooperar en la prevención y combate más eficaz contra la delincuencia organizada transnacional (art. 19), y por tratarse de un acuerdo multilateral que contiene normas específicas sobre la materia sustancial que involucra el caso y constituye ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional y Fallos: 317:1282 ; 321:1031 ; 323:3160 ; 324:204 ; 325:2703 ; 330:1572 ).
El temperamento que propicio, por lo demás, también se fundamenta en la regla pacta sunt ser vanda del artículo 26 de la Conven
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:26
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