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Fallos: 344:22 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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a los fines de tener por configurado el principio de "doble incriminación", en el artículo 210 del Código Penal argentino, sin que obste a ello la diversa redacción que reconoce el tipo penal que regula ese delito en cada uno de los ordenamientos jurídicos de los Estados involucrados, según refleja la expresión "cometer algún delito" y "destinada a cometer delitos" de que dan cuenta los respectivos tipos penales.

EXTRADICION
El hecho de que la asociación ilícita extranjera estuviera conformada por el requerido junto a varias otras personas permite tener por cumplido el mínimo de "tres personas" que exige el derecho argentino y, por ende, no surge algún óbice, desde esta perspectiva, para la procedencia de la extradición.

EXTRADICION
Si bien al referirse a la competencia la Convención de Palermo consagra el supuesto de la nacionalidad como regla para que los Estados Parte hagan valer su jurisdicción penal estatal directa, ya sea por vía el principio de personalidad activa (art. 15.2.b) o pasiva (art. 15.2.a.), lo hace en términos facultativos ("podrá").

EXTRADICION
Si bien la asistencia técnica de requerido invocó la reforma que introdujo la ley 27.401 al artículo 1° del Código Penal argentino al incorporar la posibilidad de juzgar en la República Argentina a ciudadanos argentinos por delitos cometidos en el exterior, no tuvo en cuenta que ese precepto legal solo habilitó a que así fuera para el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el extranjero, supuesto ajeno al de autos si se tiene en cuenta que la extradición del requerido solo se solicitó por los delitos de asociación ilícita y lavado de activos u otros.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-22

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