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Fallos: 344:27 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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ción de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, particularmente, en su artículo 30.3, que prevé la aplicación preferente de las normas de un tratado posterior entre las partes en lo concerniente a una misma materia, sobre las de uno anterior no terminado ni suspendido.

En esa inteligencia y sin que ello importe modificar la calificación legal adoptada en el pedido de entrega. cuestión vedada al Estado requerido (Fallos: 329:1245 ; 339:1622 , entre otros), es que -en lo pertinente- habré de examinarlo teniendo presente ambos instrumentos.

máxime cuando la República de Guatemala se ha ocupado de invocar y transcribir en la solicitud las normas específicas en materia de extradición de aquella Convención (arts. 3° y 16, entre otros).

Este criterio integrador -mutatis mutandis- ha sido utilizado por V.E. al resolver, por ejemplo, en el precedente "Arla Pita", referido a un pedido de extradición de Estados Unidos de América por asociación ilícita destinada al tráfico de estupefacientes (Fallos: 325:2777 ), donde hizo aplicación tanto del acuerdo bilateral aprobado por ley 25126 como de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada en Viena en 1988, cuyo artículo 6? -también referido a la extradición- establece en su punto 2 un principio de especificidad idéntico al del artículo 16.3 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Sin perjuicio de la vigencia de la ley 24767, a esa misma convención acudió el Tribunal al dictar sentencia en los expedientes "Ralph" y "Bortolotti" cuando, ante la ausencia de tratado, la República de Portugal y la República de Francia fundaron en sus previsiones las entregas que solicitaron ( 323:3055 y 335:942 , respectivamente). También cabe recordar que al resolver en el precedente publicado en Fallos: 318:2148 . V.E.

integró el tratado aplicable con la República de Italia con otras normas de derecho internacional.

Sin perjuicio de cuanto se agregue al examinar el requisito de doble incriminación, para concluir este esquema instrumental corresponde señalar que el artículo 16.3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, establece que "cada uno de los delitos a los que aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte...".

Por su lado, el punto 1 del citado artículo prevé su aplicación "a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) 0b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se en

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-27

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