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Fallos: 344:2240 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Chile). Por obra de lo dispuesto por la legislación chilena, entonces, quedaban excluidos del impuesto a la renta de ese país los dividendos provenientes de inversiones en el exterior de Chile.

Ahora bien, el artículo 1° del CDI estableció que dicho convenio resultaba aplicable "también a las modificaciones que se introdujeren alos referidos impuestos [a las ganancias en Argentina y a la renta en Chile] y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que, uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del presente convenio". En consecuencia, en virtud de que el CDI no contemplaba que las modificaciones introducidas en la regulación relevante de los impuestos debieran cumplir condición alguna, los beneficios del CDI eran aplicables incluso si, como sucedió en Chile, uno de los Estados introducía una modificación que tuviese por efecto renunciar al ejercicio de la potestad tributaria exclusiva que le reconocía el CDI. Esta interpretación, además de ser ineludible desde el punto de vista literal, es la Única que se condice con el principio de la fuente que rige al CDI. En este sentido, es oportuno señalar que el CDI no contiene norma alguna que establezca que la renuncia sobreviniente a la potestad tributaria por parte de un Estado contratante habilite al otro Estado a ejercer la suya, resignada al suscribir dicho convenio.

La doctrina de este Tribunal determina que no corresponde a los jueces introducir distinciones cuando la norma convencional no lo hace. Si el legislador —al aprobar el CDI— hubiera querido hacer distinciones para, por ejemplo, permitir que nuestro país reasumiera su potestad tributaria cuando la misma hubiera sido abdicada por Chile, lejos de aprobar derechamente los términos genéricos contenidos en el artículo 1° del CDI, habría hecho las salvedades o excepciones pertinentes para que el Poder Ejecutivo, al manifestar el consentimiento en obligarse por el convenio, introdujese las reservas que estimase necesarias.

En efecto, el legislador podría haber incluido en el CDI, al momento de su aprobación, disposiciones para evitar la no-imposición y no lo hizo. Resulta entonces de aplicación al caso "el claro principio hermenéutico conforme el cual no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (arg. Fallos: 315:1922 ; 321:2021 y 2453; 322:2189 ; 329:4007 , entre otros)", cuya relevancia para la interpretación

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2240

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